miércoles, 28 de diciembre de 2022

Respuesta del Defensor del Pueblo, en relación al óxido de grafeno en las vacunas covid-19

Madrid, 28 de diciembre de 2022


Vídeo (32:19): Respuesta del Defensor del Pueblo, en relación al óxido de grafeno en las vacunas covid-19

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Por LUIGI CAMPOS


28/12/2022 2212282975817

Creative Commons Attribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0

 

Hola, soy Luigi Campos de El Espejo Crítico, en esta ocasión me gustaría compartir con vosotros valiosa información completa y actualizada de todos los escritos y documentos enviados y recibidos por el Defensor del Pueblo en relación a la presencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19, según un Informe pericial y final publicado por el Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, y según un informe de La Quinta Columna "Identificación de posible microtecnología y patrones artificiales en vacuna Pfizer con microscopía óptica", del bioestadístico Sr. Ricardo Delgado Martín, con el fin de actuar con prontitud e investigar la presunta irregularidad de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con los informes que he mencionado anteriormente.

 

Esta publicación que se presenta es una gran oportunidad ya que puede servir como medio de información y conocimiento, así como de crítica tanto para los estudiosos como para el público en general, como si este Alto Comisionado de las Cortes Generales responde con el encargo de defender los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas españolas.

 

Aprovecho para deciros que estoy a la espera de la respuesta del Congreso de los Diputados a mi carta sobre este asunto que ha sido estimado, que la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria traslada a los Grupos Parlamentarios. Asimismo, estoy a la espera de una respuesta del líder de VOX, el Sr. Santiago Abascal, a mi carta enviada el 4 de enero, y por correo electrónico de seguimiento el 7 de febrero, sin embargo, es lamentable y penoso que siendo un asunto de suma importancia a día de hoy aún no he recibido respuesta. Desconozco que les impide contestar, pero esto tiene consecuencia y nos sirve de ejemplo para que saquemos nuestras propias conclusiones de este partido que se presenta con su eslogan, que está “al servicio a los españoles, la defensa de su dignidad, su libertad y la vida”. Aquí podríamos aplicar la máxima evangélica de que “por sus hechos los conoceréis”.

 

Comencemos con la presentación de los escritos y su lectura.

 

1º CARTA ENVIADA AL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

Iniciamos con la primera lectura del texto, carta dirigida al Defensor del Pueblo, con fecha 4 de enero de 2022, que dice lo siguiente:  

 

Sr. D. Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

C/ Zurbano 42

28010 Madrid

 

Excelentísimo Señor:

 

Yo, Luigi Campos

 

EXPONGO

 

Que, a sabiendas de su condición como encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas españolas, presento pruebas fehacientes para investigar las actuaciones presuntamente irregulares vinculadas a la vacunación COVID-19 que se está realizando en la población, que se base en las pruebas científicas adjuntas.

 

Que dicha prueba se basa en documentación que deja en claro la Identificación de patrones artificiales y micro-tecnología encontradas en vacuna Pfizer tras evaporación del hidrogel presente en la muestra haciendo uso del microscopio HAXON AQUILES II con una calidad de aumentos entre 400X - 1400X y distintas ópticas, presentado por el Sr. Ricardo Delgado Martín, Graduado en Estadística por la Universidad de Sevilla. Máster de especialización en Bioestadística. Postgrado en Biología Sanitaria: Microbiología clínica, Epidemiología e Inmunología Clínica Aplicada por la Universidad Europea Miguel de Cervantes. Experto Universitario en Genética Clínica por la Universidad Antonio de Nebrija. Certificado de Contribución científica por la Universidad de Sevilla y el S.I.P.I.E. Máster de Postgrado en Psicología Infantil. Máster en Banca y Finanzas por Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias. Máster en Entrenamiento Personal, director del canal La Quinta Columna.

 

Que dicha prueba se basa en documentación que deja en claro inequívocamente de forma concluyente, la presencia de óxido de grafeno en 4 marcas de vacunas analizadas COVID19 y se titula «Detección de grafeno en vacunas COVID19 por espectroscopía Micro-RAMAN», 2 de noviembre de 2021, Informe Técnico Final del autor Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, profesor titular de Universidad, Doctor en Ciencias Químicas Licenciado en Ciencias Biológicas.

 

Que como lo demuestra la presencia de circuitos electrónicos, microtecnología en los ingredientes de la vacuna Pfizer y la presencia de derivados de grafeno en muestras de vacunas COVID19 por consiguiente, se puede sospechar que las vacunas podrían estar ocasionando la enfermedad cardiaca, los accidentes cerebrovasculares u otras enfermedades cardiovasculares en la población vacunada.

 

Que adjunto los siguientes documentos:

 

1.               Fotocopia de las imágenes «Presencia de circuitos electrónicos, microtecnología en el contenido de la vacuna Pfizer».

2.               Fotocopia Informe Técnico Final «Detección de grafeno en vacunas COVID19 por espectroscopía Micro-RAMAN».

 

Por todo ello, solicito al Defensor del Pueblo que:

 

1) Investigue la actuación del Gobierno central, a la Comisión de Salud Pública, formada por técnicos del Ministerio de Sanidad y de las comunidades autónomas, a La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), autoridad regulatoria que supervisa la calidad, seguridad y eficacia de las vacunas conforme a las pruebas presentadas, lo que constituye un problema grave y urgente, ya que puede estar afectando los derechos y garantías fundamentales de la población.

 

Madrid, 4 de enero de 2022

 

Fdo. LUIGI CAMPOS

 


 



2º CARTA RECIBIDA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

Prosigamos con la segunda lectura del texto, en esta oportunidad una carta dirigida por el Defensor del Pueblo, con fecha 22 de marzo de 2022, dice lo siguiente:

 

Estimado Sr.

LUIGI CAMPOS

 

Se ha recibido su escrito que, como sabe, quedó registrado en esta institución con el número que arriba se indica.

 

El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a tal efecto, supervisa la actuación de las administraciones públicas para el establecimiento de sus actos y resoluciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional.

 

Con referencia al contenido de su escrito cabe señalar que el proceso de autorización de un medicamento está definido en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos, con las particularidades previstas en dicha norma o que se establezcan reglamentariamente según su naturaleza y características de aplicación propia.

 

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios otorgará la autorización a un medicamento si satisface las siguientes condiciones (artículo 10):

 

a) Alcanzar los requisitos de calidad que se establezcan.

b) Ser seguro, no produciendo en condiciones normales de utilización efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al beneficio que procura.

c) Ser eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que se ofrece.

d) Estar correctamente identificado.

e) Suministrar la información precisa, en formato accesible y de forma comprensible por el paciente, para su correcta utilización.

 

Continuando con el referido real decreto legislativo, es conveniente destacar que entre las garantías que se exigen para la aprobación de un medicamento, están las de seguridad, lo que significa que los medicamentos, principios activos y materias primas que compongan aquellos serán objetos de los estudios toxicológicos y clínicos que permitan garantizar su seguridad en condiciones normales de uso y que estarán en relación con la duración prevista del tratamiento. Los estudios toxicológicos comprenderán ensayos de toxicidad aguda y crónica, ensayos de teratogenia, embriotoxicidad, fertilidad, ensayos de mutagénesis y, en su caso, de carcinogénesis y, en general, aquellos otros que se consideren necesarios para una correcta evaluación de la seguridad y tolerancia de un medicamento en condiciones normales de uso y en función de la duración del tratamiento (artículo 12).

 

Finalmente, reseñar que el expediente para la autorización de un medicamento constará de toda la documentación relativa a información administrativa, resúmenes de expertos, información química, farmacéutica y biológica para medicamentos que contengan principios activos químicos y cualquier otra que se determine reglamentariamente (artículo 17).

 

En definitiva, existe un catálogo exhaustivo de obligaciones en materia de calidad y seguridad que deben ser cumplidas por cualquier laboratorio que produzca un medicamento o una vacuna.

 

No le corresponde a esta institución evacuar informes de carácter técnico y científico, por lo que no procede efectuar una actuación sobre la cuestión que plantea.

 

Esperamos que esta información le sea de utilidad, le saluda muy atentamente.

 

Teresa Jiménez-Becerril Barrio

Adjunta Primera del Defensor del Pueblo

 





 

3º CARTA ENVIADA AL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

Prosigamos con la tercera lectura del texto, en esta ocasión un escrito enviado al Defensor del Pueblo, con fecha 13 de junio de 2022, dice lo siguiente:

 

Al Defensor del Pueblo

Sra. Teresa Jiménez-Becerril Barrio

Adjunta Primera del Defensor del Pueblo

 

Nº Expediente 22000142

 

Solicito recurrir en contra de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

 

Respecto al escrito recibido por la Institución el 21 de abril de 2022, en respuesta a mi escrito de demanda de actuación contra la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en base a evidencias científicas en la que podría incurrir en un posible delito contra la salud pública la Institución presenta como argumento lo definido en el Real Decreto Legislativo 1/2015 y sobre los resultados de la evaluación científico-técnica realizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que cumplan las condiciones mencionadas según artículo 10, y teniendo en cuenta las demás normas según el artículo 12 y el artículo 17 del citado Real Decreto Legislativo, declaro mi inconformidad por lo que a continuación expongo:

 

Cabe señalar que la Institución solo ha mencionado el citado Real Decreto Legislativo 1/2015 y las garantías exigidas a los medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y de las condiciones de prescripción y dispensación, Garantías exigibles para la autorización de medicamentos artículo 10, Garantías de seguridad, artículo 12, además del Procedimiento de autorización y sus modificaciones, Requisitos y garantías de transparencia, artículo 16 y, por último, el Expediente de autorización artículo 17. Por otra parte, la actividad que debe realizar la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), siendo responsable de garantizar a la sociedad, desde la perspectiva de servicio público, la calidad, seguridad, eficacia y correcta información de los medicamentos y productos sanitarios, desde su investigación hasta su utilización, en interés de la protección y promoción de la salud de las personas es unánime e indiscutible. Y debo responder que el contenido de las referidas normas legales se puede encontrar justa y legítima y consideramos que hay valores de justicia que la integran. Por lo tanto, sobre la finalidad y el ámbito de las garantías, procedimientos y autorización de las vacunas, así como la actividad de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), ambas son válidas, eficaces y justificadas.

 

Pero en base a la evidencia científica presentada en mi demanda 1) El Informe Técnico Pericial sobre la presencia de óxido de grafeno en 4 marcas de vacunas analizadas COVID 19 del Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y 2) La Identificación de Patrones Artificiales y Micro-tecnología encontradas en Vacuna Pfizer del Sr. Ricardo Delgado Martín y cuya finalidad es la investigación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como presunto delito contra la salud pública, la Institución además de presentar la información sobre la existencia y finalidad y propósito de los artículo citados en el párrafo anterior entre los hechos presentados, que son la evidencia científica presentada y la respuesta proporcionada por la Institución, mencionando únicamente el Real Decreto Legislativo 1/2015 y su alcance por objeto y finalidad.

 

Así mismo, dada la presencia de la evidencia científica presentada como criterio de admisión o valoración, siendo su carácter científico considerado como prueba pericial, excluimos que sean objeto de falseamiento y de distorsión por parte del investigador Dr. Pablo Campra Madrid y el Sr. Ricardo Delgado Martín, y hecho público a nivel nacional e internacional, y estando reconocido por el canon de toda investigación, se entiende que existe sospecha razonable de la posible comisión de un delito, lo cual es un imperativo categórico para que se investigue o se inicie una acción de oficio con la administración competente en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

 

Aquí lo que se busca es mi carta presentada el 4 de enero de 2022, teniendo en cuenta la evidencia científica presentada, no es la información o la interpretación de las normas jurídicas, en cuanto a su objeto y finalidad, y su existencia, sino a investigar la actuación de los órganos de las Administraciones Públicas, en este caso la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ya que puede estar afectando los derechos fundamentales y garantías públicas.

 

Esta necesidad de identificación en el procedimiento de actuación se encuentra claramente situada en los principios de la Institución, que estipula: El Defensor del Pueblo tiene encomendada por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a tal efecto, supervisa la actuación de las administraciones públicas para el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, a la luz de los dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional.

 

Por lo expuesto, en base a la evidencia científica presentada a la demanda: 1) El Informe Técnico Pericial sobre la presencia de óxido de grafeno en 4 marcas de vacunas analizadas COVID 19 del Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y 2) La Identificación de Patrones Artificiales y Micro-tecnología encontradas en vacuna Pfizer, y visto el escrito presentado por la Institución que solo se limita a dar explicaciones sobre las normas establecida legalmente sin que se articule con la actuación que es el objeto principal de mi demanda, y sabiendo de las funciones que desempeña la Institución como órgano encargado principalmente de la defensa de los derechos fundamentales y supervisar la actividad de la Administración con los administradores, por todo ello, creo que existen razones fundadas, inferencia razonable, circunstancias fácticas que conduzcan a establecer la posible existencia de un delito para recurrir en contra la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

 

Le saluda muy atentamente,

 

Luigi Campos

 

 







4º CARTA RECIBIDA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

Finalmente, leemos el texto, en esta ocasión el escrito del Defensor del Pueblo de 15 de diciembre de 2022, que dice lo siguiente:

 

Estimado Sr. Luigi Campos

 

Se ha recibido su nuevo escrito, que ha quedado registrado en esta institución en el expediente con el número que arriba se indica.

 

Al respecto, resulta necesario señalar que la exposición de los requisitos legales para la autorización de una vacuna, definidos en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que se le remitió en el anterior escrito, tenía por propósito explicar los diferentes requisitos que la Administración, sometida al principio de legalidad, ha tenido que verificar antes de autorizar la comercialización del producto.

 

Como también se le explicó, no le corresponde a esta institución evacuar informes de carácter técnico y científico, pues el Defensor del Pueblo no es un organismo de carácter científico, que pueda valorar pericialmente un informe emitido por un investigador y determinar a partir del mismo una conducta que, como señala en su escrito, pueda merecer un reproche penal. Únicamente están facultados para ello los jueces y magistrados competentes, en un proceso contradictorio.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que en la fecha actual no se tiene constancia de que algún órgano judicial se haya pronunciado contra la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con relación a la vacuna de la covid-19 en el sentido que indica en su escrito.

 

Con la confianza de que esta información le sea de utilidad, le saluda atentamente,

 

Teresa Jiménez-Becerril Barrio

Adjunta Primera del Defensor del Pueblo

 

 





INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES

 

A continuación, se procederá a interpretar y valorar críticamente la respuesta del Defensor del Pueblo en relación a la presencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19, según un Informe pericial y final publicado por el Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, y según un informe de La Quinta Columna "Identificación de posible microtecnología y patrones artificiales en vacuna Pfizer con microscopía óptica" del bioestadístico Sr. Ricardo Delgado Martín.

 

Comenzaré señalando que según la web oficial del Defensor del Pueblo dice: “Cualquier ciudadano puede acudir al Defensor del Pueblo y solicitar su intervención, que es gratuita, para que investigue cualquier actuación de la Administración pública española o sus agentes, presuntamente irregular. También puede intervenir de oficio en casos que lleguen a su conocimiento, aunque no se haya presentado queja sobre ellos”.  Por lo que teniendo en cuenta el objeto, competencia y responsabilidad de la institución, acudí a ella para iniciar acción e investigar una supuesta irregularidad de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en base a los informes presentados del Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, y el bioestadístico Sr. Ricardo Delgado Martín.

 

Pues bien, la respuesta del Defensor del Pueblo que aquí he presentado, nos lleva a distinguir claramente que trasmite una respuesta de coherencia discursiva y conductual, pues asocia sus argumentos a partir de datos y observaciones que nos conduce a conclusiones y modelos establecidos. Por ejemplo, se limita a presentar información sobre qué significa los medicamentos en términos de calidad y seguridad como concepto y definición, y lo vincula y condiciona a la documentación relativa a información administrativa otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, sujeta a requisitos legales. Por otro lado, emite un juicio y opinión sobre las funciones rectoras y administrativas que no corresponden “a esta institución evacuar informes de carácter técnico y científico”, lo cual es cierto en el ámbito de su competencia. Aquí podemos responder fácilmente que tanto los datos como las observaciones son incuestionables y concluyentes que condicionan y que no hay forma de rebatirlos.

 

Es cierto que la función rectora de la institución no corresponde a evacuar informe de carácter técnico y científico como el que nos ocupa, pero esta institución está autorizada para investigar cualquier actuación de la administración como lo es la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y sus agentes           que presunta o aparentemente contravenga los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta afirmación se refuerza si tenemos en cuenta que la propia institución así lo declara en sus principios, diciéndonos que: “Cualquier ciudadano puede acudir al Defensor del Pueblo y solicitar su intervención, que es gratuita, para que investigue cualquier actuación de la Administración pública española o sus agentes, presuntamente irregular. También puede intervenir de oficio en casos que lleguen a su conocimiento, aunque no se haya presentado queja sobre ellos”. Así como que: “El Defensor del Pueblo vigila cualquier vulneración de derechos y puede actuar de oficio, abriendo actuaciones o consultas sin esperar a que alguien se queje”.

 

Por tanto, si un ciudadano aporta información al Defensor del Pueblo, en base a la prueba pericial presentada por el Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y el bioestadístico Sr. Ricardo Delgado Martín sobre la existencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19, y que la Agencia estatal adscrita al Ministerio de Sanidad la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se ve implicada en supuestas irregularidades en su función de “Evaluación de la seguridad y eficacia clínicas de los nuevos medicamentos”, entendemos claramente que el Defensor del Pueblo está obligado a llevar a cabo todas aquellas actuaciones y consultas necesarios para llegar a la conclusión y dar una respuesta satisfactoria en nombre de un ciudadano.

 

Es evidente que el conocimiento alcanzado por la investigación del Defensor del Pueblo, se traducirá en la presencia de informes científicos divulgativos de terceros que avalen la labor científica del Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y del bioestadístico Sr. Ricardo Delgado Martín, así como reforzarse tras las notificaciones de efectos adversos observados en los sistemas de farmacovigilancia en Europa (Eudravigilance), EEUU, (VAERS), Australia (DAEN) y Reino Unido (MHRA Yellow Card).

 

Debo concluir diciendo que por propia voluntad me he puesto en contacto con el Defensor del Pueblo, porque entiendo que se están vulnerando mis derechos fundamentales y los de los ciudadanos, dadas las supuestas irregularidades cometidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en su función de “Evaluación de la seguridad y eficacia clínicas de los nuevos medicamentos” de las vacunas Covid-19, cuando existen evidencias fundadas presentadas a esta institución: el informe pericial y final presentado por el Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y el bioestadístico Sr. Ricardo Delgado Martín, sobre la presencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19.

 

Entiendo que la resolución presentada por el Defensor del Pueblo es limitante y contradictoria, ya que no cumple con el fin específico de su creación, nos presenta una argumentación discursiva y conductual.

 

Permítanme lanzar una reflexión muy cercana al tema, que se traduce en la presencia de un ciudadano que tiene el deber a participar en los asuntos del Estado y que hace valer sus derechos. Pero la gran mayoría de la gente eluden la responsabilidad y el compromiso cívico, no quieren contraer esa obligación ciudadana participativa de cumplir con sus deberes y también hacer valer sus derechos, sino que se limitan simplemente a ser unos individuos que no se exponen de manera constructiva, estos son los que viven de la cultura de la mediocridad, y viven bajo la amenazadora cultura del miedo.

 

Quizás os interesa saber que la publicación de este tema está disponible como texto en una entrada con el mismo nombre en mi blog El Espejo Crítico.

 

Muchas gracias.