Madrid, 28 de diciembre de 2022
Vídeo (32:19): Respuesta del Defensor del Pueblo, en relación al óxido de grafeno en las vacunas covid-19
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Por LUIGI CAMPOS
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Hola, soy Luigi Campos de El Espejo Crítico, en
esta ocasión me gustaría compartir con vosotros valiosa información completa y
actualizada de todos los escritos y documentos enviados y recibidos por el
Defensor del Pueblo en relación a la presencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19, según un Informe pericial y
final publicado por el Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, y según un informe de La Quinta Columna
"Identificación de posible microtecnología y patrones artificiales en
vacuna Pfizer con microscopía óptica", del bioestadístico Sr. Ricardo Delgado
Martín, con el fin de actuar con prontitud e investigar la presunta
irregularidad de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de
acuerdo con los informes que he mencionado anteriormente.
Esta publicación que se presenta es una gran
oportunidad ya que puede servir como medio de información y conocimiento, así
como de crítica tanto para los estudiosos como para el público en general, como
si este Alto Comisionado de las Cortes Generales responde con el encargo de
defender los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la supervisión
de la actividad de las administraciones públicas españolas.
Aprovecho para deciros que estoy a la espera
de la respuesta del Congreso de los Diputados a mi carta sobre este asunto que
ha sido estimado, que la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria traslada
a los Grupos Parlamentarios. Asimismo, estoy a la espera de una respuesta del
líder de VOX, el Sr. Santiago Abascal, a mi carta enviada el 4 de enero, y por
correo electrónico de seguimiento el 7 de febrero, sin embargo, es lamentable y
penoso que siendo un asunto de suma importancia a día de hoy aún no he recibido
respuesta. Desconozco que les impide contestar, pero esto tiene consecuencia y
nos sirve de ejemplo para que saquemos
nuestras propias conclusiones de este partido que se presenta con su eslogan, que
está “al servicio a los españoles, la defensa de su dignidad, su libertad y la
vida”. Aquí podríamos aplicar la máxima evangélica de que “por sus hechos los
conoceréis”.
Comencemos con la presentación de los
escritos y su lectura.
1º
CARTA ENVIADA AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Iniciamos con la primera lectura del texto, carta
dirigida al Defensor del Pueblo, con fecha 4 de enero de 2022, que dice lo
siguiente:
Sr. D. Ángel
Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo
C/ Zurbano 42
28010 Madrid
Excelentísimo
Señor:
Yo, Luigi Campos
EXPONGO
Que, a sabiendas de
su condición como encargado de defender los derechos fundamentales y las
libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad
de las administraciones públicas españolas, presento pruebas fehacientes para
investigar las actuaciones presuntamente irregulares vinculadas a la vacunación
COVID-19 que se está realizando en la población, que se base en las pruebas
científicas adjuntas.
Que dicha prueba se
basa en documentación que deja en claro la Identificación de
patrones artificiales y micro-tecnología encontradas en vacuna Pfizer tras
evaporación del hidrogel presente en la muestra haciendo uso del microscopio
HAXON AQUILES II con una calidad de aumentos entre 400X - 1400X y distintas
ópticas, presentado por el Sr. Ricardo Delgado Martín, Graduado en
Estadística por la Universidad de Sevilla. Máster de especialización en
Bioestadística. Postgrado en Biología Sanitaria: Microbiología clínica,
Epidemiología e Inmunología Clínica Aplicada por la Universidad Europea Miguel
de Cervantes. Experto Universitario en Genética Clínica por la Universidad
Antonio de Nebrija. Certificado de Contribución científica por la Universidad
de Sevilla y el S.I.P.I.E. Máster de Postgrado en Psicología Infantil. Máster en
Banca y Finanzas por Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias.
Máster en Entrenamiento Personal, director del canal La Quinta Columna.
Que dicha prueba se
basa en documentación que deja en claro inequívocamente de forma
concluyente, la presencia de óxido de grafeno en 4 marcas de vacunas
analizadas COVID19 y se titula «Detección
de grafeno en vacunas COVID19 por espectroscopía Micro-RAMAN», 2 de noviembre de 2021, Informe Técnico Final del
autor Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, profesor titular de
Universidad, Doctor en Ciencias Químicas Licenciado en Ciencias Biológicas.
Que como lo
demuestra la presencia de circuitos electrónicos, microtecnología en los
ingredientes de la vacuna Pfizer y la presencia de derivados de grafeno en
muestras de vacunas COVID19 por consiguiente, se puede sospechar que las
vacunas podrían estar ocasionando la enfermedad cardiaca, los accidentes
cerebrovasculares u otras enfermedades cardiovasculares en la población
vacunada.
Que adjunto los
siguientes documentos:
1. Fotocopia
de las imágenes «Presencia de
circuitos electrónicos, microtecnología en el contenido de la vacuna Pfizer».
2. Fotocopia
Informe Técnico Final «Detección de
grafeno en vacunas COVID19 por espectroscopía Micro-RAMAN».
Por todo ello,
solicito al Defensor del Pueblo que:
1) Investigue la
actuación del Gobierno central, a la Comisión de Salud Pública, formada por
técnicos del Ministerio de Sanidad y de las comunidades autónomas, a La Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), autoridad regulatoria
que supervisa la calidad, seguridad y eficacia de las vacunas conforme a las
pruebas presentadas, lo que constituye un problema grave y urgente, ya que
puede estar afectando los derechos y garantías fundamentales de la población.
Madrid, 4 de enero
de 2022
Fdo. LUIGI CAMPOS
2º
CARTA RECIBIDA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Prosigamos con la segunda lectura del texto,
en esta oportunidad una carta dirigida por el Defensor del Pueblo, con fecha 22
de marzo de 2022, dice lo siguiente:
Estimado Sr.
LUIGI CAMPOS
Se ha recibido su escrito que, como sabe,
quedó registrado en esta institución con el número que arriba se indica.
El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por
el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a
tal efecto, supervisa la actuación de las administraciones públicas para el
establecimiento de sus actos y resoluciones, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 103.1 del texto constitucional.
Con referencia al contenido de su escrito
cabe señalar que el proceso de autorización de un medicamento está definido en
el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos, con
las particularidades previstas en dicha norma o que se establezcan
reglamentariamente según su naturaleza y características de aplicación propia.
La Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios otorgará la autorización a un medicamento si satisface las
siguientes condiciones (artículo 10):
a) Alcanzar los requisitos de calidad que se
establezcan.
b) Ser seguro, no produciendo en condiciones
normales de utilización efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al
beneficio que procura.
c) Ser eficaz en las indicaciones
terapéuticas para las que se ofrece.
d) Estar correctamente identificado.
e) Suministrar la información precisa, en
formato accesible y de forma comprensible por el paciente, para su correcta
utilización.
Continuando con el referido real decreto
legislativo, es conveniente destacar que entre las garantías que se exigen para
la aprobación de un medicamento, están las de seguridad, lo que significa que
los medicamentos, principios activos y materias primas que compongan aquellos
serán objetos de los estudios toxicológicos y clínicos que permitan garantizar
su seguridad en condiciones normales de uso y que estarán en relación con la
duración prevista del tratamiento. Los estudios toxicológicos comprenderán
ensayos de toxicidad aguda y crónica, ensayos de teratogenia, embriotoxicidad,
fertilidad, ensayos de mutagénesis y, en su caso, de carcinogénesis y, en
general, aquellos otros que se consideren necesarios para una correcta
evaluación de la seguridad y tolerancia de un medicamento en condiciones
normales de uso y en función de la duración del tratamiento (artículo 12).
Finalmente, reseñar que el expediente para la
autorización de un medicamento constará de toda la documentación relativa a
información administrativa, resúmenes de expertos, información química,
farmacéutica y biológica para medicamentos que contengan principios activos
químicos y cualquier otra que se determine reglamentariamente (artículo 17).
En definitiva, existe un catálogo exhaustivo
de obligaciones en materia de calidad y seguridad que deben ser cumplidas por
cualquier laboratorio que produzca un medicamento o una vacuna.
No le corresponde a esta institución evacuar
informes de carácter técnico y científico, por lo que no procede efectuar una
actuación sobre la cuestión que plantea.
Esperamos que esta información le sea de
utilidad, le saluda muy atentamente.
Teresa Jiménez-Becerril Barrio
Adjunta Primera del Defensor del Pueblo
3º
CARTA ENVIADA AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Prosigamos con la tercera lectura del texto,
en esta ocasión un escrito enviado al Defensor del Pueblo, con fecha 13 de
junio de 2022, dice lo siguiente:
Al Defensor del Pueblo
Sra. Teresa Jiménez-Becerril Barrio
Adjunta Primera del Defensor del Pueblo
Nº Expediente 22000142
Solicito
recurrir en contra de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
Respecto al escrito recibido por la Institución
el 21 de abril de 2022, en respuesta a mi escrito de demanda de actuación
contra la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en base a
evidencias científicas en la que podría incurrir en un posible delito contra la
salud pública la Institución presenta como argumento lo definido en el Real
Decreto Legislativo 1/2015 y sobre los resultados de la evaluación
científico-técnica realizada por la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios que cumplan las condiciones mencionadas según artículo 10,
y teniendo en cuenta las demás normas según el artículo 12 y el artículo 17 del
citado Real Decreto Legislativo, declaro mi inconformidad por lo que a
continuación expongo:
Cabe señalar que la Institución solo ha
mencionado el citado Real Decreto Legislativo 1/2015 y las garantías exigidas a
los medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y de las condiciones
de prescripción y dispensación, Garantías exigibles para la autorización de
medicamentos artículo 10, Garantías de seguridad, artículo 12, además del Procedimiento
de autorización y sus modificaciones, Requisitos y garantías de transparencia,
artículo 16 y, por último, el Expediente de autorización artículo 17. Por otra
parte, la actividad que debe realizar la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios (AEMPS), siendo responsable de garantizar a la sociedad,
desde la perspectiva de servicio público, la calidad, seguridad, eficacia y
correcta información de los medicamentos y productos sanitarios, desde su
investigación hasta su utilización, en interés de la protección y promoción de
la salud de las personas es unánime e indiscutible. Y debo responder que el
contenido de las referidas normas legales se puede encontrar justa y legítima y
consideramos que hay valores de justicia que la integran. Por lo tanto, sobre
la finalidad y el ámbito de las garantías, procedimientos y autorización de las
vacunas, así como la actividad de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios (AEMPS), ambas son válidas, eficaces y justificadas.
Pero en base a la evidencia científica
presentada en mi demanda 1) El Informe
Técnico Pericial sobre la presencia de óxido de grafeno en 4 marcas de
vacunas analizadas COVID 19 del Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y 2) La Identificación de Patrones Artificiales
y Micro-tecnología encontradas en Vacuna Pfizer del Sr. Ricardo Delgado
Martín y cuya finalidad es la investigación de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios como presunto delito contra la salud
pública, la Institución además de presentar la información sobre la existencia
y finalidad y propósito de los artículo citados en el párrafo anterior entre
los hechos presentados, que son la evidencia científica presentada y la
respuesta proporcionada por la Institución, mencionando únicamente el Real
Decreto Legislativo 1/2015 y su alcance por objeto y finalidad.
Así mismo, dada la presencia de la evidencia
científica presentada como criterio de admisión o valoración, siendo su
carácter científico considerado como prueba pericial, excluimos que sean objeto
de falseamiento y de distorsión por parte del investigador Dr. Pablo Campra
Madrid y el Sr. Ricardo Delgado Martín, y hecho público a nivel nacional e
internacional, y estando reconocido por el canon de toda investigación, se
entiende que existe sospecha razonable de la posible comisión de un delito, lo
cual es un imperativo categórico para que se investigue o se inicie una acción
de oficio con la administración competente en la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios.
Aquí lo que se busca es mi carta presentada
el 4 de enero de 2022, teniendo en cuenta la evidencia científica presentada,
no es la información o la interpretación de las normas jurídicas, en cuanto a
su objeto y finalidad, y su existencia, sino a investigar la actuación de los
órganos de las Administraciones Públicas, en este caso la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, ya que puede estar afectando los derechos
fundamentales y garantías públicas.
Esta necesidad de identificación en el
procedimiento de actuación se encuentra claramente situada en los principios de
la Institución, que estipula: El Defensor del Pueblo tiene encomendada por el
artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la
defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a
tal efecto, supervisa la actuación de
las administraciones públicas para el esclarecimiento de sus actos y
resoluciones, a la luz de los dispuesto en el artículo 103.1 del texto
constitucional.
Por lo expuesto, en base a la evidencia
científica presentada a la demanda: 1) El
Informe Técnico Pericial sobre la presencia de óxido de grafeno en 4 marcas
de vacunas analizadas COVID 19 del Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y 2) La Identificación de Patrones Artificiales y
Micro-tecnología encontradas en vacuna Pfizer, y visto el escrito
presentado por la Institución que solo se limita a dar explicaciones sobre las
normas establecida legalmente sin que se articule con la actuación que es el objeto principal de mi demanda, y sabiendo de
las funciones que desempeña la Institución como órgano encargado principalmente
de la defensa de los derechos fundamentales y supervisar la actividad de la
Administración con los administradores, por todo ello, creo que existen razones
fundadas, inferencia razonable, circunstancias fácticas que conduzcan a
establecer la posible existencia de un delito para recurrir en contra la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
Le saluda muy atentamente,
Luigi Campos
4º
CARTA RECIBIDA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Finalmente, leemos el texto, en esta ocasión
el escrito del Defensor del Pueblo de 15 de diciembre de 2022, que dice lo
siguiente:
Estimado Sr. Luigi Campos
Se ha recibido su nuevo escrito, que ha
quedado registrado en esta institución en el expediente con el número que
arriba se indica.
Al respecto, resulta necesario señalar que la
exposición de los requisitos legales para la autorización de una vacuna,
definidos en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, que se le remitió en el anterior escrito,
tenía por propósito explicar los diferentes requisitos que la Administración,
sometida al principio de legalidad, ha tenido que verificar antes de autorizar
la comercialización del producto.
Como también se le explicó, no le corresponde
a esta institución evacuar informes de carácter técnico y científico, pues el
Defensor del Pueblo no es un organismo de carácter científico, que pueda
valorar pericialmente un informe emitido por un investigador y determinar a
partir del mismo una conducta que, como señala en su escrito, pueda merecer un
reproche penal. Únicamente están facultados para ello los jueces y magistrados
competentes, en un proceso contradictorio.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la
fecha actual no se tiene constancia de que algún órgano judicial se haya
pronunciado contra la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
con relación a la vacuna de la covid-19 en el sentido que indica en su escrito.
Con la confianza de que esta información le
sea de utilidad, le saluda atentamente,
Teresa Jiménez-Becerril Barrio
Adjunta Primera del Defensor del Pueblo
INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
A continuación, se procederá a interpretar y
valorar críticamente la respuesta del Defensor del Pueblo en relación a la presencia de óxido de grafeno en las
vacunas Covid-19, según un Informe pericial y final publicado por el Prof. Dr.
Pablo Campra Madrid, y según un informe de
La Quinta Columna "Identificación de posible microtecnología y patrones
artificiales en vacuna Pfizer con microscopía óptica" del bioestadístico Sr. Ricardo
Delgado Martín.
Comenzaré señalando que según la web oficial
del Defensor del Pueblo dice: “Cualquier ciudadano puede acudir al Defensor del
Pueblo y solicitar su intervención, que es gratuita, para que investigue
cualquier actuación de la Administración pública española o sus agentes,
presuntamente irregular. También puede intervenir de oficio en casos que
lleguen a su conocimiento, aunque no se haya presentado queja sobre ellos”. Por lo que teniendo en cuenta el objeto,
competencia y responsabilidad de la institución, acudí a ella para iniciar
acción e investigar una supuesta irregularidad de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, en base a los informes presentados del
Prof. Dr. Pablo Campra Madrid, y el bioestadístico Sr. Ricardo
Delgado Martín.
Pues bien, la respuesta del Defensor del
Pueblo que aquí he presentado, nos lleva a distinguir claramente que trasmite
una respuesta de coherencia discursiva y conductual, pues asocia sus argumentos
a partir de datos y observaciones que nos conduce a conclusiones y modelos establecidos.
Por ejemplo, se limita a presentar información sobre qué significa los
medicamentos en términos de calidad y seguridad como concepto y definición, y
lo vincula y condiciona a la documentación relativa a información
administrativa otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, sujeta a requisitos legales. Por otro lado, emite un juicio y
opinión sobre las funciones rectoras y administrativas que no corresponden “a
esta institución evacuar informes de carácter técnico y científico”, lo cual es
cierto en el ámbito de su competencia. Aquí podemos responder fácilmente que tanto
los datos como las observaciones son incuestionables
y concluyentes que condicionan y que no hay forma de rebatirlos.
Es cierto que la función rectora de la
institución no corresponde a evacuar informe de carácter técnico y científico
como el que nos ocupa, pero esta institución está autorizada para investigar cualquier
actuación de la administración como lo es la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios y sus agentes
que presunta o aparentemente contravenga los derechos fundamentales de
los ciudadanos. Esta afirmación se refuerza si tenemos en cuenta que la propia institución así lo
declara en sus principios, diciéndonos que: “Cualquier ciudadano puede acudir
al Defensor del Pueblo y solicitar su intervención, que es gratuita, para que
investigue cualquier actuación de la Administración pública española o sus
agentes, presuntamente irregular. También puede intervenir de oficio en casos
que lleguen a su conocimiento, aunque no se haya presentado queja sobre ellos”. Así
como que: “El Defensor del Pueblo vigila cualquier vulneración de derechos y
puede actuar de oficio, abriendo actuaciones o consultas sin esperar a que
alguien se queje”.
Por tanto, si un ciudadano aporta información
al Defensor del Pueblo, en base a la prueba pericial presentada por el Prof.
Dr. Pablo Campra Madrid y el bioestadístico Sr. Ricardo
Delgado Martín sobre la existencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19,
y que la Agencia estatal adscrita al Ministerio de Sanidad la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios se ve implicada en supuestas irregularidades
en su función de “Evaluación de la
seguridad y eficacia clínicas de los nuevos medicamentos”, entendemos
claramente que el Defensor del Pueblo está obligado a llevar a cabo todas
aquellas actuaciones y consultas necesarios para llegar a la conclusión y dar una
respuesta satisfactoria en nombre de un ciudadano.
Es evidente que el conocimiento alcanzado por
la investigación del Defensor del Pueblo, se traducirá en la presencia de
informes científicos divulgativos de terceros que avalen la labor científica del
Prof. Dr. Pablo Campra Madrid y del bioestadístico Sr. Ricardo
Delgado Martín, así como reforzarse tras las notificaciones de efectos adversos
observados en los sistemas de farmacovigilancia en Europa (Eudravigilance),
EEUU, (VAERS), Australia (DAEN) y Reino Unido (MHRA Yellow Card).
Debo concluir diciendo que por propia
voluntad me he puesto en contacto con el Defensor del Pueblo, porque entiendo
que se están vulnerando mis derechos fundamentales y los de los ciudadanos, dadas
las supuestas irregularidades cometidas por la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios en su función de “Evaluación
de la seguridad y eficacia clínicas de los nuevos medicamentos” de las
vacunas Covid-19, cuando existen evidencias fundadas presentadas a esta
institución: el informe pericial y final presentado por el Prof. Dr. Pablo
Campra Madrid y el bioestadístico Sr. Ricardo
Delgado Martín, sobre la presencia de óxido de grafeno en las vacunas Covid-19.
Entiendo que la resolución presentada por el
Defensor del Pueblo es limitante y contradictoria, ya que no cumple con el fin específico de su creación, nos
presenta una argumentación discursiva y conductual.
Permítanme lanzar una reflexión muy cercana
al tema, que se traduce en la presencia de un ciudadano que tiene el deber a
participar en los asuntos del Estado y que hace valer sus derechos. Pero la
gran mayoría de la gente eluden la responsabilidad y el compromiso cívico, no
quieren contraer esa obligación ciudadana participativa de cumplir con sus
deberes y también hacer valer sus derechos, sino que se limitan simplemente a
ser unos individuos que no se exponen de manera constructiva, estos son los que viven de la cultura de la
mediocridad, y viven bajo la amenazadora cultura del miedo.
Quizás os interesa saber que la publicación
de este tema está disponible como texto en una entrada con el mismo nombre en mi
blog El Espejo Crítico.
Muchas gracias.